Articulo 5 Caza de Galicia -Derogada-
Artículo 5. Armas y medios de caza.
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1. La tenencia y uso de armas de caza se regulará por lo dispuesto en la legislación especial sobre armas y en la presente Ley.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la presente Ley.
3. Para utilizar medios de caza que precisen autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
4. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen autorización especial, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos de los pretendidos.
