Articulo 5 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 5. De las artes y medios para la pesca fluvial.

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Para el ejercicio de la pesca fluvial en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente se utilizarán los medios y artes de pesca autorizados en la presente Ley y los previstos en la Orden General de Vedas.

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  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004