Articulo 5 -CNMV-, sobre ... colectiva

Articulo 5 -CNMV-, sobre la determinacion del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversion colectiva

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Norma 5.ª Primera aplicación de la comisión de gestión sobre resultados.

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1. En el primer ejercicio en que se aplique la comisión de gestión sobre resultados, el valor liquidativo a superar para poder imputar dicha comisión será el correspondiente al día de la inscripción en el Registro de la CNMV del folleto explicativo en el que figure dicha comisión, por lo que se imputará la citada comisión siempre que el valor liquidativo supere este último.

En caso de que en el primer ejercicio se haya imputado la comisión de gestión, por cumplirse lo establecido en el apartado primero, el valor liquidativo a superar en los subsiguientes periodos será aquel que dio lugar a la aplicación de la citada comisión. En caso contrario, el valor liquidativo a superar en los subsiguientes periodos será el correspondiente al día de la inscripción en el Registro de la CNMV del folleto explicativo en el que figure dicha comisión.

2. En el supuesto de que la comisión de gestión sobre resultados se impute a cada partícipe individualmente de acuerdo a lo dispuesto en la Norma 4.ª1. b. i), respecto al primer ejercicio de aplicación, el valor liquidativo a superar será el correspondiente a la fecha de inscripción en Registro mencionada o el valor liquidativo de la primera suscripción, caso de estar ya establecida la comisión de gestión sobre resultados.