Articulo 5 Colegios Profesionales de I. Balears
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1. Las denominaciones de los colegios profesionales habrán de responder a la denominación de la profesión que representen o a la de la titulación que tengan los miembros del cual formen parte y no podrán ni coincidir, ni ser similares a la de otros colegios profesionales preexistentes en el ámbito territorial de las Illes Balears, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran.
2. Solamente las corporaciones reguladas en esta Ley podrán incluir en su denominación las palabras «colegio», «colegio profesional» o «colegio oficial».
