Articulo 5 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal
Artículo 5. Obligaciones de los operadores posteriores y de los comerciantes
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1. Los operadores posteriores y los comerciantes introducirán en el mercado o comercializarán o exportarán los productos pertinentes únicamente si disponen de la información exigida en el apartado 3.
2. Los operadores posteriores que no sean pymes (en lo sucesivo, “operadores posteriores que no sean pymes”) y los comerciantes que no sean pymes (en lo sucesivo, “comerciantes que no sean pymes”) se registrarán en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir en el mercado, comercializar o exportar los productos pertinentes.
3. Los operadores posteriores y los comerciantes recopilarán y conservarán la siguiente información relativa a los productos pertinentes que tengan intención de introducir en el mercado, comercializar o exportar:
a) nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores, operadores posteriores o comerciantes que les hayan suministrado los productos pertinentes, así como, únicamente en el caso de que su proveedor sea un operador, los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida o los identificadores de declaración correspondientes a dichos productos;
b) nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores posteriores o de los comerciantes a los que hayan suministrado los productos pertinentes.
4. Los operadores posteriores y los comerciantes conservarán la información a que se refiere el apartado 3 durante al menos cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado, la comercialización o la exportación y la comunicarán a las autoridades competentes cuando estas la soliciten.
5. Los operadores posteriores y los comerciantes que obtengan nueva información relevante, o tengan conocimiento de ella, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado o comercializado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado o comercializado el producto pertinente, así como a los operadores posteriores y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores posteriores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.
6. Si los operadores posteriores que no sean pymes y los comerciantes que no sean pymes obtienen información relevante, o tienen conocimiento de ella, que indique que un producto pertinente no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, antes de la introducción en el mercado, comercialización o exportación de productos pertinentes, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que tengan la intención de introducir en el mercado o comercializar dichos productos pertinentes, o desde los que tengan la intención de exportarlos. En caso de preocupaciones justificadas, verificarán que se haya actuado con la diligencia debida y que no se haya detectado ningún riesgo o que solo se haya detectado un riesgo despreciable. No introducirán en el mercado, comercializarán ni exportarán productos pertinentes a menos que la verificación demuestre un riesgo de incumplimiento nulo o despreciable.
7. Los operadores posteriores y los comerciantes ofrecerán a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para facilitar la realización de los controles que se exigen en el artículo 19, lo que incluye darles acceso a las instalaciones y poner a su disposición la documentación y los registros correspondientes.
- Artículo modificado (rúbrica y contenido) por Reglamento (UE) 2025/2650 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2023/1115 en lo que respecta a determinadas obligaciones de los operadores y comerciantes (DC de 23-12-2025) en vigor desde 26-12-2025
