Articulo 5 Comercio
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Artículo 5. Establecimiento comercial.

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1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.

2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:

a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes.

b) Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.

c) La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.

d) La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.