Articulo 5 Comisión de debates electorales
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»Artículo 5. Función.
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1. La función de la comisión es fijar las condiciones para la celebración de los debates electorales de acuerdo con las instrucciones que, en esta materia, pueda dictar la Junta Electoral competente, tal y como establece el artículo 31 bis de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.
2. En el ejercicio de su función la comisión actúa con plena independencia y autonomía respecto de cualquier institución, entidad u organización, tanto de carácter público como privado.
3. Dentro de las condiciones previstas en el apartado 1 pueden considerarse incluidas, entre otras, las siguientes:
- a) Lugar de celebración de los debates.
- b) Determinación de las fechas de los debates electorales.
- c) Fijación de los bloques temáticos de interés informativo.
- d) Orden de participación de los candidatos en los debates.
- e) Atribuciones de las personas encargadas de la moderación.
- f) Apoyos de los que podrán valerse los candidatos.
- g) Tiempos de duración de las intervenciones.
- h) Posibilidad de réplicas de los candidatos.
- i) Facultad de formulación de preguntas de los candidatos a sus oponentes.
- j) Cualesquiera otras que sean necesarias para la organización del debate y para garantizar el respeto a los principios establecidos en la normativa electoral.
Modificaciones
- Artículo modificado (apdo. 3) por ORDEN PRE/74/2026 de 2 de febrero, por la que se modifica la Orden PRE/243/2019, de 4 de marzo, por la que se regula la Comisión de Debates Electorales. (CL de 03-02-2026) en vigor desde 04-02-2026

