Articulo 5 Condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo
Artículo 5. Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Extremadura.
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1. Como instrumento interno de control sanitario se adscribe a la Dirección General con competencias en materia de Salud Pública, el Registro Central de Piscinas de Uso Colectivo ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, integrado por los Registros de cada Dirección de Salud de Área Sanitaria, siendo su soporte el Sistema de Información en Salud Pública, en los que se inscribirán de oficio las piscinas que hayan obtenido la correspondiente licencia urbanística.
A tales efectos, serán los Ayuntamientos los encargados de facilitar a la Dirección de Salud del Área a la que pertenezcan, los datos relativos a toda clase de licencias urbanísticas concedidas a las piscinas sujetas a este Decreto para su anotación en el correspondiente registro, conforme al modelo establecido en el Anexo I del presente Decreto. Dichos datos serán transferidos posteriormente al Registro Central.
2. También serán inscritas de oficio aquellas piscinas cuya existencia se haya constatado a través del control oficial.
