Articulo 5 Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable y se establecen medidas de prevención de incendios forestales en Navarra
Artículo 5. Vehículos a motor.
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La circulación de vehículos a motor de combustión por terreno forestal queda sometida a la siguiente regulación.
1. Sin perjuicio que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local pueda emitir autorizaciones extraordinarias, queda prohibida la circulación por pistas forestales de la zona sur de Navarra, de todos los vehículos a motor de combustión, con excepción de los indicados en el punto siguiente.
2. Sin perjuicio de otras autorizaciones se permite, con las condiciones indicadas en el apartado 3 de este artículo, la circulación por las pistas forestales de la zona sur de Navarra, exclusivamente de los siguientes vehículos de motor de combustión:
a) Aquellos vehículos sea cual fuera su uso que circulen como consecuencia de la necesidad de acceso a su propiedad.
b) Aquellos vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.
c) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones Públicas.
d) Vehículos utilizados en labores forestales que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio (se incluyen en labores forestales todas aquellas actividades relacionadas con los aprovechamientos forestales, trabajos silvícolas, estudios forestales).
e) Vehículos utilizados en labores agrícolas y ganaderas que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio.
f) Vehículos no pertenecientes a las Administraciones Públicas en labores de vigilancia en espacios naturales.
g) Vehículos utilizados en labores de mantenimiento de tendidos eléctricos, telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés general, vehículos de Mancomunidades de aguas y residuos.
h) Vehículos de los socios y guardas de cotos de caza, durante la temporada de caza establecida, a cuyos terrenos preste servicio la pista forestal por la que circulen.
i) Vehículos que presten apoyo a acampadas organizadas autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud.
j) Vehículos de los socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos, y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.
3. Los vehículos mencionados anteriormente deberán cumplir obligatoriamente, cuando circulen por pistas forestales, las siguientes medidas preventivas:
a) Se deberá disponer de un teléfono móvil.
b) Los vehículos solamente podrán estacionarse en lugares habilitados para ello, siempre en lugares libres de vegetación y sin obstaculizar el tráfico por las mismas.
c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.
4. Además de la obligatoriedad de los puntos anteriores se recomienda disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 15 litros.
5. A los efectos de esta Orden Foral, tendrá la consideración de pista forestal cualquier camino, afirmado o no, que discurra por terreno forestal. No se considera como tales a las vías de comunicación incluidas en la red de carreteras de Navarra.
