Articulo 5 Consejero de Fomento, por la que se establece el Fondo Foral de Vivienda Social
Artículo 5. Bienes adscritos.
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1. El Fondo Foral de Vivienda Social, a los efectos del cumplimiento de sus objetivos, podrá constituirse.
a) Con las viviendas cuya titularidad o uso pertenezcan a cualquier Administración Pública, sociedad pública o entidad sin ánimo de lucro, adquiridas por cualquier causa y no tengan otro destino.
b) Con las viviendas que sean expropiadas, o cuyo uso sea expropiado, conforme a las disposiciones de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
c) Con las viviendas que pueda adquirir o promover la Administración de la Comunidad Foral con esta finalidad.
d) Con las viviendas que a tal fin aporten las entidades financieras o de crédito, sus filiales inmobiliarias y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria.
2. Las viviendas deberán reunir las condiciones mínimas de habitabilidad que les resulten exigibles. Excepcionalmente, podrán admitirse viviendas que precisen obras para la obtención de las condiciones de habitabilidad, siempre y cuando se halle garantizada la realización de las mismas.
Las viviendas deberán contar con un equipamiento mínimo de cocina que permita la ocupación inmediata del inmueble. Asimismo, las viviendas deberán estar dadas de alta en los suministros básicos obligatorios.

