Articulo 5 Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectaculos publicos y actividades recreativas
Artículo 5. Funciones.
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1. El personal de control de acceso podrá desarrollar las siguientes funciones:
a) Dirigir y ordenar la entrada de los asistentes al establecimiento público, espectáculo público o actividad recreativa, con el fin de garantizar su acceso en condiciones adecuadas y de forma pacífica, así como asegurar la fluidez del tránsito de personas desde el exterior y en la zona de taquillas.
b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.
c) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al establecimiento.
d) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.
e) Negar el acceso o instar a abandonar el local o recinto, a las personas que no cumplan las condiciones de admisión y las relativas a la protección del menor establecidas en los artículos 24.2, 25.1 y 25.2 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, requiriendo, en su caso, a tal fin, la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) Controlar el tránsito de zonas reservadas.
g) Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.
h) Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.
i) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.
j) Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.
2. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.
- Artículo modificado (5 (apdos. 1.a) y 1.e))) por Decreto 114/2024, de 18 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
(M de 20-12-2024) en vigor desde 21-12-2024
