Articulo 5 Conservación de la naturaleza
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Artículo 5.

Vigente

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1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán la vigencia que expresamente se determine en su norma de aprobación.

2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán objeto de modificación y/o actualización, con el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación así lo hagan necesario, así como cuando el Plan de Seguimiento lo aconseje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994