Articulo 5 Conservación del patrimonio natural
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Articulo 5 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 5.- Función social.

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1.- El patrimonio natural desempeña una función social relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación al desarrollo social y económico, con especial atención en el medio rural.

2.- Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley pueden ser declaradas de utilidad pública o interés social a todos los efectos, en particular a los expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.

3.- En la planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural y en la conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos voluntarios con las personas propietarias y usuarias de los recursos naturales, así como la participación de la sociedad civil en la conservación del patrimonio natural.

4.- Las instituciones comunes del País Vasco podrán declarar como de interés general las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales. Esta declaración la harán en el ámbito de sus competencias, previo informe de los órganos forales afectados y mediante ley del Parlamento Vasco.

5.- En el caso de que el patrimonio natural y los recursos naturales sean de titularidad pública, la Administración propietaria deberá ejecutar los objetivos y medidas establecidos en esta ley, pudiendo colaborar y coordinarse con otras administraciones si fuese necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022