Articulo 5 Conservación de recursos genéticos forestales y de flora silvestre
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Articulo 5 Conservación de recursos genéticos forestales y de flora silvestre

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Artículo 5. Aprobación de las unidades de conservación genética in situ.

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1. La aprobación, modificación y desafección de las unidades de conservación genética in situ se efectuarán por el órgano competente de la respectiva comunidad autónoma, que lo comunicará, al menos con una periodicidad anual, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación para la actualización del Registro Nacional.

2. Para la aprobación como unidades de conservación in situ, éstas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

a) Naturaleza: la unidad debe ser de origen conocido. Si el origen es no autóctono se debe justificar su valor excepcional para la conservación de los recursos genéticos de la especie.

b) Tamaño: el número de individuos reproductores presentes en el núcleo de conservación ha de garantizar la adecuada conservación dinámica de la diversidad genética a largo plazo, por lo que deberá responder al objetivo de conservación de la unidad, dentro de los casos establecidos en el apartado f) del anexo II. De forma general, el número mínimo de individuos reproductores (o de individuos con semillas en el caso de especies con dimorfismo sexual) será de:

1.º 500 para la conservación de la diversidad genética (representatividad) de especies de amplia distribución y que forman masas o rodales (caso 1).

2.º 50 para la conservación de poblaciones marginales (singularidades genéticas desde el punto de vista adaptativo o para otros rasgos) y para la conservación de la diversidad genética de poblaciones de especies con distribución en forma de individuos dispersos (casos 2a y 2b).

3.º 15 no emparentados para la conservación de la diversidad genética de poblaciones remanentes de especies raras o amenazadas a escala estatal (caso 3).

A este respecto, los patrones de distribución de las especies y la consideración de rareza o amenaza estarán referidos a su presencia a escala estatal.

Si la unidad propuesta no alcanza el tamaño exigido, las directrices de gestión a que hace referencia el apartado 3.c) de este artículo deberán incluir las medidas necesarias para asegurar la viabilidad de la población.

c) Valor: la unidad debe aportar valor al conjunto de las unidades aprobadas con anterioridad para la especie. Este valor podrá justificarse en base a: representatividad o singularidad fenotípica o genética, superioridad fenotípica o genética para rasgos de interés, situación de marginalidad ecológica o de rango de distribución de la especie que hagan suponer adaptación diferencial, u otros aspectos que tengan una base genética, incluyendo impactos proyectados derivados del cambio climático en las características mencionadas. En el proceso de valoración se podrá ponderar, en su caso, como mérito un menor grado de amenaza o una mayor dinámica y capacidad de evolución respecto de una unidad de similares características genéticas, fenotípicas o ecológicas ya aprobada.

d) Aislamiento: el núcleo de conservación debe estar protegido frente a introgresión genética o hibridación por parte de poblaciones no indígenas o de origen desconocido. A tal efecto, la zona tampón ha de ser de un tamaño suficiente para asegurar que la mayoría del regenerado provenga del núcleo de conservación y de dicha zona de protección. Como norma general, la zona tampón ha de tener una anchura de más de 1.000 m alrededor del núcleo de conservación. En los casos en que no se cumpla dicha anchura deberá justificarse de forma expresa la causa para ello y que la finalmente propuesta resulta suficiente.

e) Regeneración: debe tener capacidad de regeneración natural. En su defecto, se admitirá la unidad siempre que se incluyan acciones de ayuda a la regeneración en las directrices de gestión a las que hace referencia el apartado 3.c) de este artículo. En el caso de que se proponga la regeneración artificial, ésta deberá realizarse con materiales de reproducción provenientes del núcleo de regeneración. Sólo se admitirá el uso de materiales procedentes de otra área por su ausencia o escasez en el núcleo y siempre que se asegure que no dará lugar a introgresión genética que modifique las características del recurso que se pretende conservar.

El Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, podrá elaborar criterios científico-técnicos orientadores específicos aplicables a estos requisitos y facilitará a las administraciones autonómicas la información que pueda servir como referencia para efectuar las valoraciones a las que se refiere el apartado 2.b) de este artículo.

3. En el expediente de aprobación de las unidades de conservación genética in situ deberá constar al menos la siguiente documentación:

a) Caracterización: descripción fenotípica o mediante parámetros demográficos.

b) Estado de conservación y amenazas: evaluación del estado de conservación y de las amenazas, siguiendo los sistemas de clasificación establecidos por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y adaptándolos al caso.

c) Gestión: directrices de gestión necesarias para eliminar, paliar o minimizar las amenazas que, en su caso, pudieran comprometer el mantenimiento de la unidad. En el caso de que varias unidades de conservación de distintas especies coincidan total o parcialmente en una misma delimitación territorial, las directrices de gestión tendrán en cuenta tal circunstancia con el fin de hacer compatible los objetivos de conservación.

d) Propiedad: documento del consentimiento expreso del propietario para la aprobación de la unidad y su inclusión en el Registro. Además, en el caso de montes catalogados de utilidad pública, será preceptivo el informe favorable de la administración gestora de los mismos, y en el de espacios naturales protegidos el del órgano responsable de éstos.

e) Taxones protegidos: En el caso de que la unidad de conservación genética in situ se refiera a un taxón protegido, informe favorable del órgano competente de la comunidad autónoma en conservación de especies protegidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-2022 en vigor desde 30-03-2022