Articulo 5 Contaminación acústica

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Artículo 5. Zonificación acústica

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1. La clasificación y zonificación de áreas acústicas en la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustará a los tipos y criterios establecidos por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y por el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla.

2. Los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico, tanto general como de desarrollo, deberán incorporar la zonificación acústica del territorio, teniendo en cuenta la eventual existencia de zonas de servidumbre acústica y de reservas de sonidos de origen natural y adoptando las medidas necesarias para lograr la compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre éstas y las mencionadas servidumbres y reservas. El cumplimiento de los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas delimitadas se ajustará a lo dispuesto por el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre.

En caso de que el instrumento de ordenación territorial o de planeamiento urbanístico se someta a los trámites de evaluación ambiental de planes y programas, el órgano ambiental velará específicamente por el cumplimiento de tales aspectos a través de las actuaciones que tiene atribuidas.

3. Los instrumentos de ordenación territorial y planeamiento urbanístico que ordenen físicamente ámbitos afectados por servidumbres acústicas deberán ser remitidos con anterioridad a su aprobación inicial, revisión o modificación sustancial, al órgano sustantivo competente de la infraestructura, para que emita informe preceptivo.

4. En la tramitación de dichos instrumentos, será necesario el informe favorable de la consellería de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de conservación de la naturaleza, de haberse declarado las reservas de sonidos de origen natural que pudieren verse afectadas, así como en relación con el cumplimiento de los planes de conservación y medidas que puedan haber sido establecidas al amparo del artículo 21 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

5. La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, como máximo, cada diez años desde la fecha de su aprobación.