Artículo 5 contra la oferta ilegal, de medidas transitorias para la oferta, y por la calidad turística de las Illes Balears
Artículo quinto. Modificación del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación de Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears
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1. Se modifica el punto 1 del artículo 110, que queda redactado en los términos siguientes y que puede ser modificado por decreto del Consejo de Gobierno:
"Artículo 110
Definición de complejo
1. A efectos del artículo 47 de la Ley 8/2012, se pueden entender por pertenecientes al mismo complejo las viviendas unifamiliares aisladas situadas a una distancia máxima de 200 metros del solar o parcela del alojamiento, siempre que la distancia sea practicable y accesible en los términos de la normativa específica. Motivadamente, se puede autorizar una distancia superior a 200 metros en los términos previstos en la Ley 8/2012 y en este Decreto para las dispensas."
2. Se modifica la disposición transitoria octava, que pasa a tener la redacción siguiente y que puede ser modificado por decreto del Consejo de Gobierno:
"Disposición transitoria octava
Sobre los informes y las obras en establecimientos turísticos derivados de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012
1. Las solicitudes del informe preceptivo y vinculante a la administración turística a que se refiere el punto 2 de la disposición adicional cuarta tienen que ir acompañadas de la documentación siguiente:
1º Proyecto básico redactado por personal técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, o expediente de legalización, si procede. Tiene que incluir un apartado de justificación del cumplimiento de la disposición adicional cuarta.
2º Reportaje fotográfico del estado actual del establecimiento.
3º Autoevaluación, si con el proyecto se justifica la pretensión de aumentar categoría, o un cambio de grupo, o cuando se trate de un nuevo establecimiento.
4º Justificante del pago de la tasa correspondiente para la solicitud del informe.
2. Los informes preceptivos y vinculantes para la obtención de la licencia municipal de obras emitidos por la administración turística competente y previstos en el punto 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012 se tienen que referir a la constatación o calificación por la Administración turística del hecho de que el proyecto presentado pretende realizar o ya ha realizado obras de las mencionadas en la disposición que efectivamente suponen una mejora de los servicios y las instalaciones del establecimiento turístico, cuando este sea existente y ya inscrito en los registros turísticos.
En el supuesto de que se trate de un nuevo establecimiento, se tiene que constatar que en el proyecto el aprovechamiento extraordinario que resulta de aplicar la disposición adicional cuarta se destina a realizar obras de las mencionadas en la disposición que efectivamente suponen una mejora de los servicios y las instalaciones.
3. Sin perjuicio de lo anterior, estos informes tienen que incorporar el parecer de los servicios técnicos de la administración turística competente sobre determinados aspectos de carácter técnico, en la medida en que la Ley del turismo haga referencia, pero siempre sin perjuicio de las competencias que efectivamente corresponden a cada administración.
4. Asimismo, en el supuesto de que el proyecto comporte aumento de la categoría o cambio de grupo, el informe de la Administración turística se condiciona a este hecho y se tiene que advertir a la persona interesada que una vez acabadas las obras tiene que presentar la autoevaluación acreditativa de que logra la categoría y el grupo pretendidos
En los nuevos establecimientos, que antes de su apertura tienen que presentar la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, se tiene que hacer la misma advertencia.
En caso de no cumplir estas condiciones o cualquier otra que suponga una modificación sustancial en relación con el proyecto aprobado, no se producirán los efectos indicados en el punto 7 de la disposición adicional cuarta, de lo cual se tiene que dar traslado a la administración competente para que tome las medidas que puedan corresponder.
5. De conformidad con los puntos 4 y 5 de la disposición adicional cuarta, para calcular las posibilidades de incremento relativo a la superficie edificada y la ocupación, se tiene que tomar en consideración la parte del establecimiento existente legalmente construida o la configuración máxima permitida, si esta es mayor que la legalmente construida.
La legalización de las eventuales partes no legales del establecimiento, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 8/2012, de 19 de julio, diferentes de las mencionadas en los puntos 3, 4 y 5 de la disposición adicional cuarta, puede tramitarse junto con las licencias necesarias para llevar a cabo la actuación pretendida o justo acabadas estas, dado que, en aplicación del punto 7 de la disposición adicional, todo el establecimiento turístico que haya efectuado obras de mejora de acuerdo con esta disposición queda legalmente incorporado al planeamiento como edificio adecuado y su calificación urbanística se corresponde con su volumetría específica y su uso.
6. De conformidad con el punto 5 de la disposición adicional, las obras, ampliaciones, reformas, demoliciones y reconstrucciones parciales o totales que se pueden llevar a cabo en los edificios destinados a la explotación turística se tienen que entender referidas a la totalidad del establecimiento, formado por un edificio o conjunto de edificios, y se pueden llevar a cabo, de acuerdo con la letra a) del mismo punto, en cualquier punto de la parcela o parcelas, sin ocupar la separación mínima exigida en deslindes, salvo las reformas.
En cuanto a los aspectos relativos a la altura regulados en el apartado b) del punto 5, se tiene que entender que, para cada uno de los edificios, las partes de menos altura pueden igualar, pero nunca superar la altura máxima existente o permitida si esta es mayor, siempre que estén situados en los lugares de la parcela permitidos en aplicación del punto a).
En los casos de reconstrucción del edificio, tal como dispone la letra c) del punto 5, en cuanto a la altura, esta puede llegar a la que ya tenía el edificio que se reconstruye o ser superior, si lo permite el planeamiento."
