Artículo 5 Control de la afluencia de vehículos en la isla de Eivissa para la sostenibilidad turística
Artículo 5. Obligaciones de las empresas.
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1. Las empresas navieras que operen líneas con destino a Eivissa, como también las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, están obligadas a informar a las personas usuarias, durante el proceso de adquisición de los títulos de transporte relativos a vehículos con este destino, del régimen de limitaciones temporales de acceso de vehículos a motor en la isla de Eivissa, como también de las consecuencias del incumplimiento de este régimen.
El contenido mínimo que las empresas navieras que operen líneas con destino a Eivissa, así como las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, deben proporcionar a los usuarios, será el que determine a tales efectos el Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias por medio de los diferentes canales de distribución.
2. Las empresas navieras que realicen transporte de viajeros con vehículos a motor, con origen y destino dentro del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, están obligadas igualmente a verificar, en el proceso de embarque de los vehículos con destino a Eivissa, que sus usuarios disponen de la acreditación para entrar y/o permanecer en la isla de Eivissa de acuerdo con lo que dispone esta ley. La información resultante de este proceso se comunicará por medios telemáticos al Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias.
Las obligaciones establecidas en este apartado solo son exigibles durante los periodos de limitación determinados anualmente por el Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias.
3. Las empresas navieras que operen líneas en los puertos de las isla de Eivissa están obligadas a comunicar en tiempo real al Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias, a través de la plataforma informática de intermediación de datos que se establezca a tal efecto, las matrículas o el número de bastidor en caso de no tener matrícula asignada, de todos los vehículos que desembarquen así como de los que embarquen en la isla de Eivissa, junto con el día y la hora en que se produzca. Mientras no esté implementada esta plataforma, la comunicación podrá efectuarse a través de la aportación documental que a dicho efecto se disponga por resolución del consejo insular o ente en el que se deleguen sus competencias. Esta obligación de comunicar datos será efectiva desde el 1 de enero de 2025.
4. La consejería competente en materia de transporte marítimo y el Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia este artículo, publicarán y mantendrán actualizada la información sobre las limitaciones de acceso en las sedes electrónicas corporativas respectivas, y promoverán acciones dirigidas a difundir el contenido de las restricciones derivadas de esta ley entre los visitantes y turistas por medio de los canales más adecuados.
5. Las empresas navieras que realicen transporte de viajeros con vehículos a motor, con origen y destino en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, están obligadas a realizar la gestión directa del cobro al viajero, por cuenta de la administración competente, de las tasas que se establezcan en relación con las limitaciones a la entrada de vehículos reguladas en esta ley.
A este efecto se establecerá el sistema correspondiente para su cobro a cuenta por parte de la naviera, junto con el importe correspondiente al billete de transporte, para posteriormente resultar transferido para su ingreso a la administración correspondiente.
