Articulo 5 Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias
Artículo 5.
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1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ninguna imposición ni obligación fiscal que sean distintas o más rigurosas que las que se exigen o puedan exigirse a los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. En particular, los nacionales de un Estado contratante que están sujetos a imposición en el territorio del otro Estado contratante pueden gozar, en las mismas condiciones que los nacionales de este último Estado, de las exenciones, disminuciones de la base, deducciones y reducciones de cualquier impuesto o gravamen, concedidas en consideración a las cargas familiares.
3. El término «nacionales» designa:
a) En lo relativo a España, todas las personas físicas que poseen la nacionalidad española.
b) En lo que se refiere a Francia, todas las personas físicas que poseen la nacionalidad francesa.
c) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor en alguno de los Estados contratantes
4. Los apátridas residentes en un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún gravamen ni obligación fiscal distintos o más rigurosos que los que se exigen o puedan exigirse a los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
5. La imposición de los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no podrá ser menos favorable que la exigida a las empresas de este otro Estado dedicadas, en las mismas condiciones, a la misma actividad.
Esta disposición no obliga a los Estados contratantes a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, bonificaciones o exenciones que concede a sus propios residentes en consideración a su situación (o cargas familiares).
6. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital, en todo o en parte, esté directa o indirectamente poseído o controlado por uno o varios residentes en el otro Estado contratante no serán sometidas en el primer Estado contratante a ningún impuesto ni obligación fiscal que sean distintos o más gravosos que aquellos a los que están o puedan estar sometidas las demás empresas de la misma naturaleza de este primer Estado.
7. El término «imposición» designa en el presente artículo los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
(Incluida la corrección de erratas publicada el 30 de enero de 1963).
