Articulo 5 Convenio núm. 132 -revisado en 1970- relativo a las vacaciones anuales pagadas
ARTICULO 5
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1. Se podrá exigir un período mínimo de servicios para tener derecho a vacaciones anuales pagadas.
2. La duración de dicho periodo de calificación será determinada en cada país por la autoridad competente o por los métodos apropiados pero no excederá de seis meses.
3. La manera de calcular el período de servicios a los efectos del derecho a vacaciones será determinada en cada país por la autoridad competente o por el Organismo apropiado.
4. En las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente o por el Organismo apropiado, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada como enfermedad, accidente o maternidad, serán contadas como parte del periodo de servicios.
