Articulo 5 correcciones técnicas de la Norma Foral 3/2014 -IRPF y otras modificaciones tributarias-
Artículo 5. Modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas.
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Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Uno. El grupo 391 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» queda redactado en los siguientes términos:
«Grupo 391. Fabricación de instrumentos de precisión, medida y control.
Cuota de:
Por cada obrero: 7,218155 euros.
Por cada kw: 5,415119 euros.
Nota: Este grupo comprende la fabricación de contadores de gas, agua y otros líquidos (incluidos los contadores para surtidores de carburantes); aparatos de medida, control y regulación (reguladores, indicadores de nivel, densímetros, etc); aparatos para la navegación y aeronáutica; la hidrología, la geofísica y meteorología; aparatos de laboratorio; balanzas de precisión: instrumentos de medida dimensional de precisión; aparatos e instrumentos para dibujantes, delineantes y pantógrafos; instrumentos de cálculo; material de enseñanza y demostración (maquetas de anatomía, etc.) así como la fabricación de sus piezas y accesorios.
A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:
Epígrafe 391.1. Contadores no eléctricos.
Epígrafe 391.2. Instrumentos y aparatos para la navegación y aeronáutica.
Epígrafe 391.3. Instrumentos y aparatos de topografía, meteorología, hidrología y geofísica.
Epígrafe 391.4. Instrumentos y aparatos de medida, control y regulación de densidad, temperatura, presión, humedad y similares.
Epígrafe 391.5. Instrumentos y aparatos para ensayos mecánicos de materiales.
Epígrafe 391.6. Balanzas de precisión y otros instrumentos y aparatos de medida dimensional de precisión.
Epígrafe 391.7. Otros instrumentos y aparatos de precisión, medida y control.
Epígrafe 391.8. Accesorios, partes y piezas sueltas de instrumentos y aparatos de precisión, medida y control».
Dos. El grupo 508 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» queda redactado en los siguientes términos:
«Grupo 508. Construcción de toda clase de obras realizadas por las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.
Nota: Las Agrupaciones de Interés Económico y Uniones Temporales de Empresas que realicen actividades de construcción, se darán de alta en la matrícula del Impuesto por este Grupo sin pago de cuota alguna. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la Agrupación o Unión de que se trate».
Tres. Al grupo 655 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» se le adiciona el siguiente contenido:
«Epígrafe 655.4. Servicios de recarga energética para vehículos eléctricos en el ámbito privado.
Cuota provincial de: 1.200,00 euros.
Epígrafe 655.5. Servicios de recarga energética para vehículos eléctricos en el ámbito público.
Por cada 1.000 aparatos o fracción destinados a tal fin: Cuota provincial de 66,00 euros.
Nota común a los Epígrafes 655.4 y 655.5: a los efectos de la aplicación de la exención por inicio de actividad recogida en la normativa reguladora de este impuesto, las actividades en estos dos Epígrafes tendrán la consideración de actividades independientes del resto de las recogidas en el Grupo 655».
Cuatro. El grupo 861 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» queda redactado en los siguientes términos:
«Grupo 861. Alquller de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Epígrafe 861.1. Alquiler de viviendas.
Cuota especial estatal de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas:
1.ª El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores de 601,01 euros tributarán por cuota cero.
Epígrafe 861.2. Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.
Cuota especial estatal de: 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Notas:
1.ª El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.
2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero».
Cinco. Al grupo 982 de la sección primera del «Anexo I. Tarifas» se le adiciona el siguiente contenido:
«Epígrafe 982.5. Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros Juegos en general.
Subepígrafe 982.51. Organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos no comprendidos en los subepígrafes siguientes.
Cuota mínima municipal de: 500,27 euros.
Cuota provincial de: 1.250,66 euros.
Cuota especial estatal de: 2.562,84 euros.
Subepígrafe 982.52. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Cuota de: 219,12 euros.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este subepígrafe están facultados para la distribución y venta de cualesquiera otras loterías distintas de las de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
Subepígrafe 982.53. Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos pertenecientes a otros organismos distintos de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Cuota de: 187,73 euros.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este subepígrafe están facultados para la distribución y venta de la lotería de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, siempre que estén autorizados.
Subepígrafe 982.54. Expendedores no oficiales autorizados para la recepción de apuestas deportivas, de otros juegos y de loterías diversas.
Cuota de: 121,74 euros.
Nota: Aquellos expendedores que realicen su actividad en establecimientos tales como bares, comercios, etc., cuya actividad principal no sea la recepción de apuestas deportivas, juegos y loterías, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad principal con una cantidad igual al 10 por 100 de la cuota asignada a este subepígrafe».
Seis. El apartado 2 de la regla 14.ª del «Anexo II. Instrucciones» queda redactado en los siguientes términos:
«2. Normas generales de aplicación de los elementos tributarios.
Cuando las oscilaciones de elementos tributarios fuesen superiores al 20 por 100, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14.2 de la presente Norma Foral.
La obligación de comunicar dichas variaciones en relación con las actividades de ganadería independiente procederá solo cada 5 años, sin perjuicio de las declaraciones de alta o baja que voluntariamente realicen los contribuyentes para cada ejercicio en su caso».

