Articulo 5 Creación y regulación de la Agencia Tributaria
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Articulo 5 Creación y regulación de la Agencia Tributaria

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Artículo 5. Régimen jurídico de la Agencia Tributaria.

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1. Los actos dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria en el ejercicio de sus funciones son actos administrativos.

2. Las funciones de aplicación de los tributos, la potestad sancionadora tributaria y la recaudación de otros ingresos de derecho público atribuidas a la Agencia Tributaria se rigen por la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, las normas dictadas por la comunidad autónoma en ejercicio de su competencia en materia tributaria, de recaudación y de finanzas y, en la medida que proceda, las disposiciones en materia de procedimiento administrativo que sean de aplicación en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. La Agencia Tributaria, con respecto al resto de funciones que implican ejercer potestades públicas, se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la comunidad autónoma.

4. Los actos que dicten los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria en el ejercicio de la potestad tributaria y recaudatoria son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante los órganos económico-administrativos que sean competentes de acuerdo con las previsiones del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la interposición previa y potestativa del recurso de reposición en los términos establecidos en la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo.

5. El resto de actos dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria, susceptibles de impugnación, agotan la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previo.

6. La declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa y la declaración de lesividad de los actos de naturaleza tributaria corresponde al consejero o a la consejera competente en materia de hacienda y se efectuará de acuerdo con los motivos, los plazos y la tramitación establecidos en la normativa tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-04-2008 en vigor desde 25-04-2008