Articulo 5 Cualificación inicial y formación continua de conductores de transporte de mercancías o de viajeros por carretera
Artículo 5. Cualificación inicial
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1. El acceso a una cualificación inicial no requerirá la obtención previa del permiso de conducción correspondiente.
2. Los conductores de un vehículo destinado al transporte de mercancías podrán conducir:
a) a partir de la edad de 18 años:
i) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1,
ii) un vehículo de las categorías de permiso de conducción C1 y C1 + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2;
b) a partir de la edad de 21 años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C y C + E, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2;
c) a partir de la edad de diecisiete años, un vehículo de las categorías de permiso de conducción C1, C1E o C, a condición de ser titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1, respecto de la categoría C o en el artículo 6, apartado 2 respecto de las categorías C1 y C1E, y únicamente si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva (UE) 2025/2205 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
(*1) Directiva (UE) 2025/2205 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2025, sobre el permiso de conducción, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 383/2012 de la Comisión (DO L, 2025/2205, 5.11.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2025/2205/oj).
3. A partir de la edad de veintiún años, los conductores de un vehículo destinado al transporte de viajeros podrán conducir un vehículo de las categorías de permiso de conducción D y D + E, o un vehículo de las categorías de permiso de conducción D1 y D1 + E, siempre que sean titulares del CAP tal previsto en el artículo 6, apartados 1 o 2. Para garantizar una conducción segura, los Estados miembros podrán establecer un programa de seguimiento para conductores menores de veintitrés años que sean titulares del CAP previsto en el artículo 6, apartado 2. Si los Estados miembros exigen que dichos conductores asistan a cursos periódicos sobre asuntos relacionados con la seguridad vial antes de cumplir veintitrés años para consolidar y confirmar su competencia en tales asuntos, esta asistencia computará para el requisito de asistir a treinta y cinco horas de cursos periódicos de formación cada cinco años.
Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de las categorías de permiso de conducción D1 y D1 + E a conducir en su territorio dichos vehículos a partir de la edad de dieciocho años, a condición de que el conductor sea titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1.
Los Estados miembros podrán autorizar al conductor de vehículos de las categorías de permiso de conducción D y D + E a conducir en su territorio dichos vehículos a partir de la edad de veinte años, a condición de que el conductor sea titular del CAP previsto en el artículo 6, apartado 1. Se podrá rebajar a la edad de dieciocho años para conducir dichos vehículos sin pasajeros, o para transportar viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los cincuenta kilómetros.
4. Sin perjuicio del límite de edad establecido en el apartado 2 del presente artículo, los conductores que efectúen transportes de mercancías que estén en posesión del CAP, previsto en el artículo 6, para alguna de las categorías de permiso de conducción de vehículos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo quedarán dispensados de obtener el CAP para cualquier otra categoría de vehículos prevista en dicho apartado.
Estas disposiciones se aplicarán en las mismas condiciones a los conductores que efectúen transportes de viajeros para las categorías a las que se refiere el apartado 3.
5. Los conductores que efectúen transportes de mercancías y amplíen o modifiquen sus actividades para efectuar transporte de viajeros, o a la inversa, y sean titulares del CAP previsto en el artículo 6 no deberán repetir las partes comunes de las cualificaciones iniciales, sino solo las partes específicas de la nueva cualificación.
- Artículo modificado (5 (apdo. 2.c), se añade; apdo. 3, se modifica)) por Directiva (UE) 2025/2205 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2025, sobre el permiso de conducción, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2022/2561 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.° 383/2012 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 05-11-2025) en vigor desde 25-11-2025
