Artículo 5. D.129/2026, de 3 de septiembre, C.Valenciana, tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de los servicios sociales
Artículo 5. Garantías de los derechos de las personas usuarias.
1. Las personas usuarias de los centros de atención residencial, centros de día y centros de atención nocturna tienen derecho al ejercicio de la libertad individual para ingresar, permanecer y salir del centro o residencia, así como para otorgar o denegar su consentimiento expreso en relación con una determinada intervención, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, para las personas sujetas a medidas judiciales de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica y para las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales o de protección. El ejercicio de los derechos reconocidos a los familiares y personas allegadas dependerá, en todo caso, de la voluntad de la persona usuaria expresada a través de consentimiento informado, del cual deberá dejarse constancia, así como de su revocación, en el expediente individual.
2. En los casos en que la persona usuaria no pueda expresar su voluntad o preferencias, actuará la persona que ostente su representación, conforme a la normativa civil aplicable. En caso de que el equipo técnico del centro o programa considere que la participación, o las visitas, de la persona representante es perjudicial para el bienestar o intereses de aquella, comunicará dicha circunstancia al Ministerio Fiscal, a través de la dirección del centro o programa, a fin de poder adoptar las medidas necesarias.
3. Se garantizará el derecho de todas las personas usuarias a recibir los apoyos necesarios y accesibles para tomar decisiones sobre su propia vida, incluyendo la realización de declaraciones de voluntades anticipadas y la prestación de consentimiento informado.
4. En consonancia con lo que establece el artículo 74 de la Ley 3/2019, las personas usuarias de los servicios sociales tendrán derecho a nombrar a una persona representante para el acceso a la HSU en su nombre.
5. Las personas responsables de los centros y programas de servicios sociales garantizarán a las personas usuarias el ejercicio de los derechos que les asisten, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 3/2019 y en el resto de la normativa aplicable, en aquello que sea de su competencia; en especial, el derecho a recibir información veraz y accesible, a la confidencialidad, la privacidad y la intimidad personal, a recibir un trato digno, a no ser sometido a ningún tipo de restricción de movimientos sin prescripción facultativa y de acuerdo con un procedimiento reglado, y al respeto a su voluntad y a sus derechos y libertades fundamentales.
6. La persona directora o coordinadora del programa o centro de servicios sociales deberá garantizar y hacer efectivo el derecho de las personas usuarias a participar en la elaboración de los procesos de intervención social que les afecten y en la toma de decisiones relativas a ellas, y deberá poner a su disposición los apoyos humanos, materiales, técnicos o tecnológicos necesarios.
7. Los centros y programas de servicios sociales deberán disponer, respectivamente, de un reglamento de régimen interno y de unas normas de funcionamiento, que deberán ajustarse a lo que establezca la correspondiente orden de la conselleria competente por razón de la materia, y que contará con un apartado relativo a los derechos y obligaciones de las personas usuarias que asegure el respeto a sus derechos fundamentales.
8. Todas las personas usuarias de los servicios sociales tendrán derecho a la comunicación en lengua de signos, apoyo a la comunicación o uso de un sistema alternativo de comunicación, desde el momento de la recepción de la persona usuaria y durante todo el proceso de intervención social.
9. Se procurará facilitar la accesibilidad universal en cualquier sistema de comunicación para personas con discapacidad sensorial (auditiva, visual), física, intelectual o con otras dificultades de comunicación, ofreciendo alternativas adaptadas.

