Artículo 5DECRETO 13/202...de febrero

Artículo 5.DECRETO 13/2026, de 10 de febrero

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Artículo 5. Determinación de las rentas.

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1.- A los efectos de determinar la carencia de rentas superiores a los umbrales previstos en el artículo 3, se considerarán rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer la víctima, derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario -incluidos los incrementos de patrimonio-, de actividades económicas o de prestaciones, con excepción de los siguientes:

a) Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo o hija, o menor acogido/a a su cargo, o por mayor de edad con discapacidad a su cargo, incluidas otras ayudas que pudieran otorgarse con la misma finalidad.

b) Las deducciones fiscales de pago directo por hijos o hijas menores a cargo, incluidas las ayudas para la misma finalidad.

c) El subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, previsto en los artículos 8.1.b) y 31 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre incluidas otras ayudas que pudieran otorgarse con la misma finalidad.

d) Las pensiones de alimentos y las pensiones compensatorias, así como las prestaciones económicas derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las situaciones de dependencia, incluidas las ayudas de alquiler y las ayudas para la misma finalidad destinadas a fomentar el emprendimiento laboral, incluidas otras ayudas que pudieran otorgarse con la misma finalidad.

e) Los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado, incluidas las ayudas para la misma finalidad concedidas en el marco de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, tanto en su modalidad económica como en especie.

f) Las becas, premios o reconocimientos que traigan causa directa de la condición de víctima de violencia sexual.

Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al mes se prorratearán mensualmente.

A la renta resultante se añadirá un porcentaje del valor de mercado del patrimonio, excluyéndose la vivienda habitual y aquellos bienes cuyas rentas ya hayan sido computadas. Sobre la cantidad resultante se aplicará el 50 por ciento del interés legal del dinero vigente, integrándose posteriormente en el cálculo de la renta conforme al presente artículo.

2.- Según lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 664/2024, de 9 de julio, en particular, serán computables las ayudas que, en el momento de la solicitud, la víctima ya estuviese percibiendo, en su caso, en virtud del artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, o en virtud del artículo 41 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, salvo para la solicitud de la prórroga de la ayuda regulada en el artículo 12.

3.- A efectos de determinar la carencia de rentas, únicamente se tendrán en cuenta las rentas o ingresos de que disponga la víctima solicitante de la ayuda, sin que se computen a estos efectos las rentas o ingresos de otros miembros de la unidad familiar que convivan con ella, salvo que:

a) La víctima tuviera personas a cargo, en cuyo caso se entenderá que cumple el requisito de carencia de rentas cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

b) La víctima sea menor de edad o económicamente dependiente de la unidad familiar, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 3.1.b) del presente Decreto.

4.- En ningún caso se tendrán en cuenta las rentas del cónyuge o de quien esté ligado a la víctima por análoga relación de afectividad, o del progenitor, cuando estos sean responsables de la violencia sexual.