Artículo 5 DECRETO 19/20...5 de marzo

Artículo 5. DECRETO 19/2015, de 5 de marzo

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Artículo 5. Organización.

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1. Sin perjuicio de su carácter único, el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León se organizará en las secciones precisas para una mejor ordenación de sus datos, distinguirá las explotaciones que tengan la consideración de prioritarias, indicará la condición de explotaciones de titularidad compartida para las que la posean y reflejará para todas y cada una de las explotaciones, los datos que permitan su completa identificación y control.

2. El Registro constará de las siguientes secciones:

  • a) Sección de datos generales de la explotación.
  • b) Sección agrícola, excepto superficies vitícolas.
  • c) Sección ganadera.
  • d) Sección vitícola.
  • e) Sección de producción ecológica.
  • f) Sección de producción integrada.
  • g) Sección de maquinaria agrícola.
  • h) Sección de arrendamientos rústicos.

3. Por orden de la Consejería competente en materia agraria se podrán crear otras secciones que se consideren precisas, conforme a la normativa sectorial aplicable.

4. La estructura y los datos de las diferentes secciones en los que se articulará el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León se establecerá mediante orden de la Consejería competente en materia agraria.

5. A cada explotación se le asignará un código de explotación único en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León.

6. A los efectos de lo establecido en el artículo 30.2 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, el Registro se estructurará provincialmente a través del código de explotación previsto en el apartado anterior, incluyendo en cada provincia las explotaciones que se ubiquen en ella, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3.

7. Con el fin de garantizar el funcionamiento del Registro y la consulta de los datos de las explotaciones por sus titulares, se dispondrá de una aplicación electrónica que permita la tramitación automatizada de cualquier actuación relacionada con el Registro.