Artículo 5 Decreto ley 3..., Cataluña

Artículo 5. Decreto ley 3/2026, de 24 de marzo, Cataluña

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Artículo 5. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre

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1. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
"2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar las propuestas de actos, documentos y expedientes de la Generalitat que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, y también los ingresos y pagos que deriven y la recaudación y aplicación de los caudales. Estos actos se podrán someter a fiscalización en la fase de resolución por causas debidamente justificadas y siempre que no hayan producido efectos."
2. Se añade un apartado, el 8, al artículo 68 del texto refundido, con el texto siguiente:
"8. En los casos en que los sistemas informáticos den seguridad jurídica a lo que establece la normativa y, si procede, en la anotación contable correspondiente, se puede establecer, por resolución del interventor o interventora general, la automatización total o parcial de las actuaciones de control, y si procede, de contabilidad, a realizar dentro de las modalidades establecidas, que es la que se hace íntegramente por medios electrónicos y, por lo tanto, sin la actuación de personal del cuerpo de intervención de la Generalitat. La unidad responsable de la implantación y el seguimiento es la Intervención General que dictará las resoluciones correspondientes para determinar los extremos que pueden ser susceptibles de ser automatizados, eximiendo de la comprobación otros requisitos siempre que se consideren no esenciales y presenten un bajo riesgo de incumplimiento."
3. Se añade un apartado, el 9, al artículo 68 del texto refundido, con el texto siguiente:
"9. Lo que se establece en el artículo 63 se puede sustituir por la toma de razón en contabilidad, en los supuestos que determine la persona titular de la Intervención General, de acuerdo con un análisis de los riesgos existentes y de los recursos disponibles, sin perjuicio que las intervenciones correspondientes puedan efectuar todas las actuaciones de comprobación que juzguen adecuadas en los diferentes expedientes."
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 69 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
"2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1, la Intervención General puede acordar las modalidades de control que tiene que ejercer la intervención en los órganos, las entidades del sector público de la Generalitat, los procedimientos o las actuaciones, con los requisitos que se determinen, con el fin de mejorar la eficacia y la eficiencia en sus finalidades".
5. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
"3. Las entidades públicas que forman parte del sector público de la Generalitat con participación mayoritaria, directa o indirectamente, tienen que establecer órganos propios de control económico y financiero interno, que tienen que depender directamente del máximo órgano de gobierno de la entidad.
El departamento competente en materia de finanzas, a propuesta de la Intervención General, debe regular, por orden de la persona titular, las entidades que tienen que establecerlo, las funciones, las competencias, el alcance y los criterios del control interno de estos órganos, teniendo en cuenta el volumen de recursos anuales que gestiona la entidad, el número de personal y otros factores que se consideren relevantes y que puedan afectar a los aspectos económicos y financieros de la entidad."
6. Se añade un apartado, el 2, y se numera con el 1 el párrafo existente del artículo 75 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
"Artículo 75
1. La Intervención General de la Generalitat es el centro directivo de la contabilidad pública de Cataluña, al que le corresponde:
a) Proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas la aprobación del Plan general de contabilidad pública de la Generalitat de Catalunya, y también la aprobación de los criterios para determinar el plan contable en virtud del cual las entidades del sector público de la Generalitat tienen que presentar la información económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, atendiendo sus características o peculiaridades, sin perjuicio de la coordinación con el plan marco.
b) Elaborar las instrucciones de desarrollo del Plan general de contabilidad pública de la Generalitat, y proponer los planes parciales y especiales que se elaboren, si procede.
c) Elaborar y proponer las instrucciones para determinar reglas contables a las que se tienen que someter las entidades del sector público de la Generalitat, y también el contenido, el modelo y la estructura de las anotaciones contables, estados y otra información contable y presupuestaria que se puedan requerir de estas entidades.
d) Elaborar las instrucciones para determinar las especificaciones, el procedimiento y la periodicidad de la información contable que tienen que rendir a la Intervención General las entidades del sector público de la Generalitat, y también el resto de entidades que constan en el inventario de ente en el ámbito de la Generalitat de Catalunya en los términos que establece la normativa de transparencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
e) Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, en casos excepcionales, la contratación de sistemas de información contables específicos de las entidades del sector público.
f) Dirigir y supervisar los procedimientos de registro, elaboración y comunicación de la información contable de las entidades.
2. La Intervención General puede establecer la implantación integrada en los sistemas de información contables de sistemas corporativos de gestión y sus modificaciones. Asimismo, con esta finalidad, puede crear, bajo su dirección, los sistemas informáticos de gestión que correspondan, siempre que tengan efectos económicos o financieros, excepto aquellos que se realicen por otras unidades en el ejercicio de una competencia asignada en el ámbito de la Generalitat."
7. Se añade un apartado, el 8, al artículo 94 del texto refundido, que queda redactado de la manera siguiente:
"8. Para la acreditación del requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social, así como de la ausencia de cualquier deuda pendiente de pago con la hacienda de la Generalitat de Catalunya, la presentación de la solicitud comportará la autorización en el órgano gestor para la consulta de estos datos a los órganos y administraciones correspondientes, a través de los sistemas electrónicos habilitados a este efecto.»