Articulo 5 Derecho de acceso al entorno de personas usuarias de perros de asistencia
Artículo 5. Derecho de acceso al entorno.
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1. La persona usuaria que constituye con su perro de asistencia una unidad de vinculación tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañada del animal en los términos establecidos en esta ley. Este derecho no podrá ser limitado por el ejercicio del derecho de admisión.
2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno quedará limitado exclusivamente por las prohibiciones y límites establecidos en el artículo 10.
3. El derecho de acceso al entorno faculta a la persona usuaria de un perro de asistencia para acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo 6 en compañía del perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía. Asimismo, este derecho comprende el acceso a los lugares y espacios privados de uso colectivo y al entorno laboral, en los términos previstos en los artículos 7 y 8.
4. El derecho de acceso al entorno implica la circulación, la permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, o ambas, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir o dificultar su correcta asistencia.
5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se establece en la presente ley y, en general, el ejercicio de los derechos reconocidos en la misma no podrán condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia, ni obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, así como tampoco podrán suponer gasto adicional alguno por este concepto, salvo los gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico económicamente evaluable y aplicable al público en general.
6. Las personas adiestradoras, así como los agentes de socialización que colaboran con las mismas, podrán ejercer el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros de asistencia en formación en los términos previstos en esta ley durante las fases de socialización, adiestramiento, preparación, adaptación final y reeducación de los animales. Para ejercer el derecho de acceso deberán poder acreditar en todo momento su condición mediante la documentación expedida al efecto en conformidad con lo señalado en el artículo 17.
7. Las personas adiestradoras o figuras asimiladas procedentes de otra Comunidad Autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso regulado en el apartado anterior, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la documentación debidamente emitida por el órgano competente en la materia en el ámbito territorial donde radique su domicilio o sede social.
