Articulo 5 Derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda
Artículo 5.- Riesgo de exclusión social.
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1.- A los efectos de este Decreto, se hallan en riesgo de exclusión social, sin necesidad de informe de evaluación alguno, quienes acrediten unos ingresos anuales que no superen los siguientes límites:
a) En el caso de unidades de convivencia de tres o más miembros: ingresos anuales ponderados que no superen los 20.000 (veinte mil) euros.
b) En el caso de unidades de convivencia de dos miembros: ingresos anuales ponderados que no superen los 18.000 (dieciocho mil) euros.
c) En el caso de unidades de un único miembro: ingresos anuales ponderados que no superen los 14.000 (catorce mil) euros.
2.- El patrimonio de estas unidades de convivencia no debe ser equivalente o mayor a cinco veces la cuantía de la renta máxima garantizada que les correspondería durante un año, de conformidad con la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
3.- Se considera acreditado, salvo prueba en contrario, que las personas titulares de la renta de garantía de ingresos cumplen lo establecido en los apartados anteriores.
4.- No se hallan en riesgo de exclusión social las personas comprendidas en este artículo cuando residan en arrendamiento en una vivienda libre cuya renta sea inferior o igual al 30 % de sus ingresos anuales o en una vivienda de protección pública.
- Artículo modificado (apdo. 1) por DECRETO 55/2026, de 21 de abril, de modificación urgente de disposiciones reglamentarias en materia de vivienda. (PV de 11-05-2026) en vigor desde 12-05-2026
