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Articulo 5 desarrolla la Ley 13/2011 -regulación del juego- en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego

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Artículo 5. Extinción de licencias y autorizaciones.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las licencias y autorizaciones reguladas en los capítulos II y III del título I de este real decreto se extinguirán en los siguientes supuestos.

a) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

b) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite o conceda su renovación, cuando dicha renovación se hubiera previsto en las bases de la convocatoria del procedimiento correspondiente.

c) Por resolución de la Comisión Nacional del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución siguientes:

1.º La pérdida de todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

2.º La muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización, cuando sea persona física, la disolución o extinción de la sociedad titular de la licencia o autorización.

3.º El cese definitivo de la actividad objeto del título habilitante o la falta de su ejercicio durante al menos un año en los supuestos de licencia. La falta de dicho ejercicio se observará en todo caso respecto de las licencias singulares y, respecto de las licencias generales, cuando su número hubiera sido limitado en su otorgamiento.

4.º La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

5.º La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.

6.º El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia.

7.º La cesión o transmisión del título habilitante a través de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, sin la previa autorización.

8.º La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda.

2. Cuando la Comisión Nacional del Juego constate que el titular de la licencia o autorización incurre en alguna de las causas de resolución referidas en las letra c) del número anterior, iniciará el procedimiento para la extinción del correspondiente título habilitante.

El procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado, será resuelto y notificado en el plazo máximo de tres meses desde su iniciación. En el caso en el que al vencimiento de este plazo de tres meses no se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En los casos en los que la causa de resolución pueda ser subsanada, la Comisión Nacional del Juego, en el marco del procedimiento de extinción y sin perjuicio de la continuación del mismo, podrá requerir al titular de la licencia o autorización para que, en el plazo de un mes desde que le sea notificado el requerimiento, subsane el incumplimiento. Subsanado el incumplimiento, la Comisión Nacional del Juego acordará el archivo del procedimiento. Si transcurrido el citado plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, la Comisión Nacional del Juego podrá dejar sin efecto la licencia o autorización correspondiente.

3. La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes la revocación y extinción de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio.

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