Articulo 5 Desarrolla la ...asistencia

Articulo 5 Desarrolla la LF. 3/2015, de libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia

Ver Indice
»

Artículo 5. Procedimiento para la adecuación de la acreditación de los perros guía a los que se refiere la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, por la que se regula el régimen de libertad de acceso, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, correspondientes a personas con disfunción visual total o severa y ayudadas por perros guía.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Sin perjuicio de que se mantenga el reconocimiento automático de la condición de perro de asistencia que determina el número 1 de la disposición transitoria primera de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, las personas usuarias de perros guía a los que se refiere el artículo 13 a) de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, así como el artículo 2 de la Ley Foral 7/1995, de 4 de abril, a la fecha de entrada en vigor de la primera deberán adecuar su acreditación a los requisitos de reconocimiento e identificación establecidos en dicha Ley Foral y en la presente Orden Foral. A tal efecto, se concede un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden Foral.

2. La persona usuaria del perro guía deberá presentar la solicitud a que se refiere el número 1 del artículo 4, acompañando a la misma la documentación referida en las letras a), b), y d).

3. Será de aplicación a la tramitación de estas solicitudes lo previsto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4, si bien no podrá dictarse resolución denegatoria del reconocimiento de la condición de perro de asistencia. En caso de que el solicitante no aportase, previo requerimiento al efecto, la documentación acreditativa del seguro de responsabilidad civil o de las condiciones higiénicas y sanitarias, podrá incoarse procedimiento para la suspensión de la condición de perro de asistencia.