Articulo 5 Desarrolla el régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados, de la gestión y del Registro de los Montes Protectores de Extremadura
Artículo 5. Instrucción.
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1. Las solicitudes de declaración presentadas por las personas titulares de montes o de terrenos forestales de titularidad privada que cumplan alguna de las condiciones previstas en el artículo 2 de este decreto, se resolverán previa instrucción del procedimiento establecido en este capítulo.
A tal efecto, el Servicio con competencias en materia de montes, en su condición de órgano instructor, realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba formularse la propuesta de resolución.
2. Tras el estudio de la documentación obrante en el expediente, se elaborará por el Servicio con competencias en materia de montes, un informe técnico en el que se indicarán las condiciones y características de los terrenos objeto de la solicitud.
Sin perjuicio de las posibles especialidades propias de los terrenos objeto de declaración, el referido informe técnico incluirá al menos el siguiente contenido:
a) Antecedentes y circunstancias del estado de los terrenos incluidos en la solicitud.
b) Situación legal y natural de los terrenos.
c) Características o condiciones que deban ser tenidas en cuenta para la resolución junto con la justificación de la conveniencia de la declaración.
