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Articulo 5 Desarrollo de mecanismos adicionales de control de las transferencias de financiación a entidades del sector público

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Artículo 5. Destino de las transferencias de financiación de capital.

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1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 58 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las transferencias de financiación de capital deberán destinarse por la entidad a financiar la adquisición de elementos del inmovilizado que se incorporen a su estructura fija, debiendo éstos figurar al final del ejercicio en que se concedieran en las cuentas de la entidad correspondientes al inmovilizado o inmovilizado en curso.

2. Se considerará asimismo cumplido el requisito anterior cuando, respecto a inversiones en inmovilizado que hayan sido financiadas con operaciones de préstamo aprobadas por el órgano competente dentro de los límites máximos fijados por la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, deba atenderse al pago de las cuotas de amortización del mismo, e intereses y gastos asociados devengados hasta la fecha de puesta en funcionamiento de la inversión.

3. En consecuencia, el destino de las transferencias de financiación de capital no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia.

4. No perderá la condición de genérica la entrega de fondos por el hecho de que se concrete el destino por la entidad receptora de las transferencias mediante programas de actuación, inversión y financiación o contratos programa.