Artículo 5 Disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al registro de las partes usuarias de las carteras
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»Artículo 5. Información que debe facilitarse a los registros nacionales
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1. Las partes usuarias de las carteras facilitarán al menos la información indicada en el anexo I a los registros nacionales.
2. Las partes usuarias de las carteras se asegurarán de que la información facilitada sea exacta en el momento del registro.
3. Las partes usuarias de las carteras actualizarán sin demora indebida cualquier información previamente inscrita en el registro nacional de partes usuarias de las carteras.

