Articulo 5 Distribución de seguros
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Artículo 5. Incumplimiento de obligaciones durante el ejercicio de la libre prestación de servicios

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos para pensar que un intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios que opere en su territorio en régimen de libre prestación de servicios infringe cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente Directiva, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Tras evaluar la información recibida conforme al párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, si procede y en tal caso cuanto antes, las medidas oportunas para corregir la situación. Informará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida acerca de todas las medidas adoptadas.

Si, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen, o debido a que estas medidas no resultan adecuadas, o en ausencia de tales medidas en dicho Estado miembro, el intermediario de seguros, reaseguros o seguros complementarios persiste en actuar de forma claramente perjudicial a gran escala para los intereses de los consumidores del Estado miembro de acogida o para el buen funcionamiento de los mercados de seguros y reaseguros, las autoridades competentes de este último podrán adoptar, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las medidas apropiadas para prevenir nuevas irregularidades y, si fuera absolutamente necesario, impedir que el intermediario siga llevando a cabo nuevas actividades en el territorio del Estado miembro de acogida.

Además, la autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

2. El apartado 1 no afectará a la facultad del Estado miembro de acogida de adoptar las medidas oportunas a fin de prevenir o sancionar las irregularidades cometidas en su territorio en caso de que sea necesaria una acción inmediata a fin de proteger los derechos de los consumidores. Esta facultad incluirá la posibilidad de impedir que los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios realicen nuevas operaciones en su territorio.

3. Toda medida adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida en virtud del presente artículo deberá comunicarse en un documento debidamente justificado al intermediario de seguros, de reaseguros o de seguros complementarios interesado y se notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AESPJ y a la Comisión sin demora injustificada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016