Articulo 5 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales
Artículo 5. Esfuerzo pesquero.
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1. El período autorizado para ejercer la pesca para todos los artes y modalidades reguladas en el presente real decreto, será de cinco días de pesca por semana para cada buque, independientemente del caladero en que faene.
El periodo de descanso semanal será de, mínimo, 48 horas continuadas.
No obstante lo anterior, para los buques censados en la modalidad de cerco del Golfo de Cádiz, dicho periodo de descanso será de al menos 56 horas continuadas a la semana. Asimismo, para los buques censados en la modalidad de arrastre del Golfo de Cádiz dicho periodo de descanso será de al menos 54 horas continuadas a la semana.
El inicio y final de la semana vendrá determinado por la regulación autonómica sobre horarios.
2. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del Cantábrico y Noroeste o del Golfo de Cádiz que, además de su autorización para faenar en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, no tendrán que respetar los periodos de descanso establecidos para aguas españolas, siempre que durante los siete días de la semana (de lunes a domingo) estén faenando exclusivamente en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Portugal, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario.
Esta excepción se aplicará igualmente en los mismos términos a aquellos buques censados en el caladero Mediterráneo que faenen en aguas de otro Estado Miembro distinto de Francia.
3. Los buques españoles con censo en cualquier modalidad del caladero del Cantábrico y Noroeste que, además de su autorización para faenar en aguas españolas, puedan obtener otra autorización para faenar en aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, tendrán para cada buque un periodo autorizado de seis días de pesca por semana siempre que durante esos seis días estén faenando exclusivamente en esas aguas comunitarias dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de aguas de Francia de la división 8c del área ICES, salvo que algún acuerdo bilateral determine lo contrario. El periodo de descanso será de 24 horas continuadas.
4. Los buques de arrastre de fondo censados en el caladero Mediterráneo podrán ejercer la pesca durante 12 horas por día de pesca. No obstante, si se atienden los criterios fijados en el anexo I, esos días de pesca podrán llegar a ser de hasta 15 horas. En el desarrollo de sus competencias para fijar los horarios de inicio y fin de la actividad, las comunidades autónomas podrán ajustar la duración de ese día de pesca entre las 12 y las 15 horas a que se refiere este apartado, siempre que se respeten los criterios fijados en el anexo I.
Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que determinados planes específicos de pesca puedan contemplar excepciones singulares, ampliando esa duración general del día de pesca de 12 horas.
5. Los buques de artes menores y de palangre de fondo censados en el caladero Mediterráneo no podrán ejercer la pesca durante más de 16 horas por día de pesca.
No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado 1, para los buques de artes menores censados en el caladero Mediterráneo el periodo de descanso semanal será de 41 horas continuadas, periodo durante el cual los aparejos y artes de pesca que utilicen estos buques deberán retirarse de su calamento y ser transportados a puerto.
Quedan excluidos de la obligación establecida en el párrafo anterior los buques que utilicen los artes de parada, los buques que estén dedicados a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo y los buques que ejerzan la actividad pesquera con nasas cuyo arqueo bruto (GT) sea superior a 150.
Asimismo, quedan excluidos de las obligaciones establecidas en los párrafos primero y segundo de este apartado 5 los buques que realicen la pesca de la langosta (Palinurus spp.) con trasmallo en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears, regulada por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de mayo de 2001 por la que se regula la pesca de la langosta «Palinurus spp.» en las aguas exteriores próximas a las Illes Balears.
6. Los aparejos y artes de pesca de volanta, rasco y artes menores del caladero Cantábrico y Noroeste deberán retirarse de su calamento y transportarse a puerto durante ese periodo mínimo de descanso semanal de 48 horas.
De esta obligación quedan excluidos los buques que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo.
7. Los buques pertenecientes al censo de cerco del Golfo de Cádiz no podrán realizar un esfuerzo, medido en días de pesca, de más de 180 días al año por buque. En el caso de los buques pertenecientes al censo de arrastre de fondo del Golfo de Cádiz dicho esfuerzo, medido en días de pesca, no podrá ser superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar.
- Modificación realizada (5 (apdo. 5)) por Corrección de errores del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
(BOE de 04-08-2022) en vigor desde 29-06-2022
