Articulo 5 Entidades Locales

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Artículo 5.

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Podrá llevarse a cabo la fusión o incorporación cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se confundan los núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos Municipios.

b) Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación a los vecinos de los servicios mínimos contemplados en el artículo 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o los que en cada momento determine la normativa de aplicación, y no hayan solicitado la dispensa a que hace referencia el número 2 del citado artículo.

c) Cuando desaparezca alguno de los elementos básicos del Municipio.

d) Cuando lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del Municipio a incorporar o fusionar. En este supuesto deberán acreditarse los motivos que se aleguen para la alteración municipal.

e) Cuando existan motivos de interés general así declarados por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y debidamente motivados a propuesta del Consejero de Presidencia.