Articulo 5 Época de peligro alto de incendios forestales 2011, normas sobre el uso del fuego y medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales
Artículo 5. - Uso social y acceso público.
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- a) Se permite el tránsito así como la estancia de personas en los montes de acceso libre. Éstas deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para no provocar un incendio forestal.
- No obstante, podrán prohibirse mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de incendios forestales, que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», cuando concurran circunstancias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.
- b) La acampada sólo se permitirá en los lugares habilitados al efecto.
- c) La circulación de vehículos a motor por el monte se regula según lo dispuesto en el artículo 60.4 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y lo dispuesto en el artículo 54 bis 2. de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
- d) En el caso de celebraciones y festejos tradicionales en los que se utilice el fuego, y siempre a solicitud de la entidad organizadora, se podrá autorizar la estancia de personas y el uso del fuego por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, teniéndose que cumplir las medidas de prevención y seguridad ante el riesgo de incendios forestales que se establezcan por el Servicio Territorial en un informe previo a la autorización. La autorización precisará para su tramitación informe favorable previo del Ayuntamiento correspondiente aportado por la entidad organizadora. Igualmente se podrá autorizar la circulación de vehículos para acudir al festejo, a solicitud de la entidad organizadora, siempre que esté dentro de las excepciones autorizables del artículo 54 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
- e) En Época de Peligro Alto toda actividad de paseo, marcha, senderismo, bicicleta o similares que transcurra por terreno forestal y que congregue a más de 25 personas requerirá autorización del Jefe del Servicio Territorial. La solicitud de autorización se presentará en el modelo que aparece en el Anexo VI de esta Orden.
- f) Fuera de la Época de Peligro Alto de incendios forestales, en el monte y en los terrenos rústicos a menos de 400 m. del mismo se podrá encender fuego en zonas recreativas y de acampada en los lugares habilitados para ello por las Administraciones Públicas.
