Articulo 5 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de La Mancha
Artículo 5. Competencias municipales.
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1. De conformidad con lo establecido en esta Ley, corresponde a los Ayuntamientos:
a) La prohibición o suspensión de espectáculos y actividades de competencia municipal cuando se desarrollen sin ajustarse a lo establecido en esta Ley.
b) El establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones en zonas urbanas mediante el planeamiento urbanístico o las ordenanzas y reglamentos municipales respecto de la instalación, apertura y ampliación de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
c) Establecer horarios especiales de apertura y cierre de los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, con motivo de fiestas patronales u otras fiestas de las declaradas oficialmente de ámbito local, en el marco del artículo 4.b de esta Ley, sin perjuicio de ser comunicado previamente a la Comunidad Autónoma.
d) Limitar, en su caso, el horario de terrazas o veladores ubicados en espacios públicos, con arreglo a lo establecido en la normativa vigente.
e) Las funciones de policía, inspección y de control de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin perjuicio de las que ejerza la Comunidad Autónoma. No obstante, los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán complementar la actividad inspectora de los municipios de la región en los supuestos en que se determine reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otras Administraciones Públicas, corresponde a los Ayuntamientos recibir y comprobar las declaraciones responsables así como otorgar las licencias o autorizaciones que correspondan, según lo establecido en esta Ley, en relación con:
a) La apertura de los establecimientos públicos según lo establecido en esta Ley.
b) El desarrollo o celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos, en vías públicas y zonas de dominio público de su titularidad, de conformidad con las ordenanzas municipales.
c) La instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a establecimientos públicos, así como la celebración de los espectáculos o las actividades recreativas a desarrollar en ellas.
d) La instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad y de emisiones sonoras, a tenor de la normativa específica aplicable.
e) Aquellos espectáculos y actividades en que se utilice fuego o sustancias susceptibles de provocarlo, celebrados en cualquier época del año, ya sea en recinto cerrado o abierto, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exija la normativa específica vigente en la materia.
f) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los establecimientos en que se desarrollen y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia, o no hayan sido declarados previamente.
g) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario llevados a cabo en espacios abiertos al público u otros locales que, a pesar de no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o actividades.
h) Aquellos espectáculos y actividades que por su naturaleza sean susceptibles de un riesgo intrínseco y/o necesiten de un plan de autoprotección de conformidad con la normativa vigente. En lo referido a fuegos artificiales, se estará a lo establecido por su normativa específica.
i) Aquellos espectáculos y actividades cuya aprobación no esté atribuida por la legislación a otra Administración.
