Artículo 5 se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero, curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas
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»Artículo 5.
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A los efectos del presente Real Decreto se considerarán artículos manufacturados todos aquellos que se encuentren confeccionados total o parcialmente con piel, cuero, curtido o piel curtida para peletería.
