Artículo 5 se establecen ...en Euskadi

Artículo 5 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi

Ver Indice
»

Artículo 5.- Obligaciones de las personas titulares de las explotaciones ganaderas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Sin perjuicio del cumplimiento de toda la normativa que les sea de aplicación, incluida la referida al régimen urbanístico municipal y al respeto a las distancias establecidas en este Decreto que, en todo caso, será con carácter de mínimos, las personas titulares de todas las explotaciones ganaderas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Serán las responsables de aplicar la reglamentación higiénico-sanitaria, de sanidad y bienestar animal y de ordenación zootécnica en vigor, y especialmente las normas establecidas en la reglamentación específica para cada especie animal.

b) Garantizarán la formación del personal que desempeñe sus labores en la explotación ganadera.

c) Comunicarán a la Autoridad Competente de Ganadería, cuando proceda, cualquier cambio en los datos consignados en el REGA, así como los datos sobre los censos de las explotaciones al menos una vez al año, en los plazos establecidos.

d) Llevarán un libro de registro de la explotación, cuyo modelo será aprobado en su ámbito territorial por la autoridad competente y cuyo contenido mínimo estará recogido en la normativa de ordenación sectorial.

e) Facilitarán las labores de inspección por parte de las autoridades competentes.

f) Adoptarán las medidas oportunas para garantizar la eliminación o destrucción de los subproductos de explotación de acuerdo con la normativa vigente.

g) Las instalaciones permanentes tendrán capacidad para alojar a todos los animales en caso de tener que confinarlos, de acuerdo con la capacidad máxima registrada para la explotación. No obstante, habrá que considerar las excepciones previstas en las normas al respecto.