Articulo 5 Familias monoparentales
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Artículo 5. Única persona responsable de la unidad familiar.

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1. Tiene la consideración de única persona responsable de la unidad familiar:

a) La persona inscrita en el Registro Civil como única persona progenitora.

b) La persona que ejerza en exclusiva la tutela, la guarda con fines de adopción o el acogimiento por un plazo superior a un año de otras personas menores con las que forma un núcleo estable de convivencia. Se asimilará al acogimiento, a estos efectos, la convivencia con las personas mayores de edad sobre las que ha ejercido el acogimiento permanente durante su minoría de edad.

c) La persona que tenga en exclusiva la patria potestad de sus hijos e hijas.

d) La persona viuda o aquella cuya pareja haya sido declarada en situación de ausencia legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Civil, siempre que existan personas dependientes económicamente de ambos.

2. Asimismo, tendrán la consideración de únicas personas responsables de la unidad familiar las personas contempladas en el artículo 4.2 de la presente ley.

3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su pareja, expareja o persona con quien compartía descendencia.

4. Será requisito de la única persona responsable de la unidad familiar la no convivencia con otra persona con la que esté unida por vínculo matrimonial, ni con la que forme pareja estable no casada inscrita en el Registro de Parejas de Hecho, ni con la que mantenga relación de afectividad análoga a la conyugal.