Articulo 5 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
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Articulo 5 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables

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Artículo 5. Apertura de los sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables

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1. Los Estados miembros tendrán derecho a decidir, de conformidad con los artículos 7 a 13 de la presente Directiva, la medida en que apoyarán la electricidad procedente de fuentes renovables que se produzca en otro Estado miembro. No obstante, los Estados miembros podrán abrir la participación en los sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables a los productores ubicados en otros Estados miembros en las condiciones establecidas en el presente artículo.

Al abrir la participación en los sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables, los Estados miembros podrán disponer que el apoyo a un porcentaje indicativo de las nuevas capacidades subvencionadas, o del presupuesto que se les asigna, se abra cada año a productores situados en otros Estados miembros.

Dichos porcentajes indicativos podrán ser, cada año, de al menos el 5 % desde 2023 hasta 2026 y de al menos el 10 % desde 2027 hasta 2030, o, si es menor, del nivel de interconexión del Estado miembro en cuestión en un año determinado.

Los Estados miembros podrán organizar uno o varios sistemas de apoyo piloto que estén abiertos a productores situados en otros Estados miembros para adquirir una mayor experiencia en la aplicación.

2. Los Estados miembros podrán solicitar pruebas de la importación física de electricidad procedente de fuentes renovables. Para ello, los Estados miembros podrán limitar la participación en sus sistemas de apoyo a los productores situados en los Estados miembros con los que exista una conexión directa mediante interconectores. Sin embargo, los Estados miembros no cambiarán, transformarán ni influirán en ningún modo en los horarios transzonales ni en la asignación de capacidad transzonal como consecuencia de la participación de los productores en sistemas de apoyo transfronterizos. Las transferencias de energía eléctrica transfronterizas se determinarán exclusivamente por el resultado de la asignación de la capacidad de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de mercado interior de la electricidad.

3. Si un Estado miembro decide abrir la participación en sus sistemas de apoyo a los productores situados en otros Estados miembros, los Estados miembros de que se trate acordarán los principios de dicha participación. Esos acuerdos incluirán al menos los principios de asignación de electricidad renovable que sea objeto de apoyo transfronterizo.

4. La Comisión, a petición de los Estados miembros de que se trate, los asistirá a lo largo del proceso de negociación en lo que se refiere al establecimiento de los acuerdos de cooperación facilitando información y análisis, incluidos datos cuantitativos y cualitativos relativos al coste directo e indirecto y a los beneficios de la cooperación, así como ofreciendo orientación y asesoramiento técnico. La Comisión podrá fomentar o facilitar el intercambio de mejores prácticas y elaborar modelos de acuerdos de colaboración para facilitar el proceso de negociación. En 2025 a más tardar, la Comisión evaluará los costes y beneficios del despliegue de la electricidad procedente de fuentes renovables en la Unión en virtud del presente artículo.

5. En 2023 a más tardar, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la aplicación del presente artículo. Dicha evaluación analizará la necesidad de introducir una obligación para que los Estados miembros abran parcialmente la participación en sus sistemas de apoyo a la electricidad procedente de fuentes renovables a productores situados en otros Estados miembros con objeto de que exista un 5 % de apertura para 2025 y un 10 % para 2030.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2018 en vigor desde 24-12-2018