Artículo 5 Forestal de Cataluña
- Conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 27 de enero, se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales» y «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal». - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 5.
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1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca tendrá las competencias que le asigna la presente Ley y las que le correspondan en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal.
En relación con los terrenos forestales de propiedad pública que pertenecen al patrimonio de la Generalidad y los bienes inmuebles que están situados en los mismos y que están directamente afectos a su explotación, gestión y conservación, corresponde al departamento que tiene a su cargo la administración forestal el ejercicio de las facultades dominicales, salvo la enajenación del dominio por un título distinto al de la permuta por otros terrenos forestales. De los actos dictados en ejercicio de estas facultades, debe darse cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o infraestructuras gestionadas por las administraciones públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales.
3. Las autoridades, órganos y servicios de la Administración, en el ejercicio de sus competencias, velarán por el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
- Artículo modificado (5 (apdo. 1)) por LEY 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(GC de 31-12-2002) en vigor desde 01-01-2003
