Articulo 5 Horario de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 5. Horario de apertura y cierre de establecimientos anexos a otras instalaciones principales.
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1. Los establecimientos dedicados a actividades hosteleras y de restauración que estén ubicados en instalaciones en las que se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorios, podrán tener, el horario de funcionamiento de aquella, siempre que se encuentre operativa la instalación principal y sin que dicho horario pueda exceder el horario de apertura y cierre de la misma. Se entiende por tales los ubicados en centros sanitarios, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, de autobuses, lonjas, mercados centrales, áreas de servicio de autopistas, autovías y carreteras. Quedan excluidos de este régimen horario el resto de los establecimientos o locales que puedan existir en aquéllas, los cuáles se regirán por el horario específico que se determina en esta Orden o por el regulado en la preceptiva autorización, en su caso.
2. Los establecimientos públicos situados en centros comerciales o grandes superficies comerciales o de ocio y en establecimientos hoteleros se regirán por el horario general establecido en esta orden para cada tipo.
