Articulo 5 Igualdad social de personas LGTBI+
Artículo 5. Definiciones.
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A los efectos previstos en esta ley foral, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) LGTBI+: Personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero, intersexuales y otras minorías por razón de identidad sexual y/o de género, orientación sexual y/o expresión de género.
b) Orientación sexual: orientación del deseo erótico, sexual y/o afectivo que experimenta una persona hacia otras.
c) Identidad sexual: conciencia de pertenecer a un sexo.
d) Identidad de género: sentimiento de pertenencia a un grupo humano definido en torno a las categorías de hombre y mujer, identificándose con algunas de ellas (binario), ambas (no binario), o ninguna (agénero).
e) Expresión de género: forma que tiene una persona de exteriorizar su identidad sexual y/o de género de cara a la sociedad, a través de su estética, sus comportamientos, actitudes, manifestaciones.
f) Persona transexual: persona cuyo sexo sentido no se corresponde con el asignado al nacer en atención a los genitales.
g) Persona transgénero: persona cuya identidad de género no se corresponde con la asignada al nacer en atención a los genitales, no alineándose necesariamente con los conceptos binarios de hombre y mujer.
h) Mujer lesbiana: mujer que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras mujeres.
i) Hombre gay: hombre que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otros hombres.
j) Persona bisexual: persona que siente deseo erótico, sexual y/o afectivo por otras personas independientemente de su sexo o género.
k) Persona intersexual: persona que ha nacido con características sexuales (incluyendo genitales, gónadas y patrones cromosómicos) que no se ajustan a las nociones típicas binarias de hombre y mujer.
l) Discriminación directa: Situación en la que se encuentra una persona que haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable, por motivos de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar.
m) Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica aparentemente neutra puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
n) Discriminación múltiple: se produce discriminación múltiple cuando además de discriminación por motivo de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro motivo recogido en la legislación europea, estatal o foral.
ñ) Discriminación por asociación: situación en la que una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una persona, un grupo o familia LGTBI+.
o) Discriminación por error: situación en la que una persona o grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género como consecuencia de una apreciación errónea.
p) Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género.
q) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento o conducta que por razones de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género o pertenencia a grupo familiar, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
r) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso de cualquier tipo destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
s) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al perjuicio causado a las personas LGTBI+ que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalias, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.
t) Violencia entre parejas del mismo sexo: se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder, siendo el objetivo de la persona que abusa, dominar y controlar a su víctima.
u) Acciones positivas: se entiende así a aquellas acciones que pretenden reconocer a un determinado grupo social que históricamente ha sufrido discriminación derechos específicos, con la idea de mejorar su calidad de vida y compensar la discriminación de la que fueron víctimas.
