Articulo 5 Impacto Ambiental

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Artículo 5.

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Uno. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización, o en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente por razón de la materia remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, para informar favorablemente el proyecto o exigir que se modifique el mismo, o se utilicen tecnologías alternativas o proponer una nueva localización o informar desfavorablemente el proyecto si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.

Dos. Las discrepancias que pudieran surgir entre ambos órganos serán resueltas por Decreto del Consejo, en un plazo no superior a tres meses.

Tres. La declaración de impacto se hará pública.