Articulo 5 Impuesto sobre el Patrimonio de Álava
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Artículo 5.- Bienes y derechos exentos.

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Estarán exentos de este Impuesto:

Uno. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que tengan la consideración de bienes culturales de protección media o especial con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Dos. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la Disposición Adicional Segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como Bienes de Interés Cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente.

No obstante, en el supuesto de Zonas Arqueológicas y Sitios o Conjuntos Históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clase de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

- En Zonas Arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 junio.

- En Sitios o Conjuntos Históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el Catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 junio.

Tres. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas, que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con lo establecido en sus normas reguladoras.

Cuatro. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que, en su caso, se establezcan a efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Cinco. Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 21 de esta Norma Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exhibición pública, mientras se encuentren depositados, así como la obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor.

Seis. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del contribuyente, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 20 y 21 de esta Norma Foral.

Siete. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:

a) Los derechos consolidados de los socios de número u ordinarios y los derechos económicos de los beneficiarios en una entidad de previsión social voluntaria.

b) Los derechos consolidados de las y los partícipes y los derechos económicos de las personas beneficiarias en un plan de pensiones, incluidos aquellos a los que se refiere la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

c) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el contribuyente a los planes de previsión social empresarial a que se refiere la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo las contribuciones del tomador.

e) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el contribuyente a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.

f) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el número 7º del apartado 1 del artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

g) Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales.

Ocho. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades económicas.

Nueve. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Diez. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad económica, y la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades, con o sin cotización en mercados organizados, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Norma Foral.

Once. La vivienda habitual del contribuyente, según se define en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta un importe máximo de 400.000 euros.

Doce. Los bienes y derechos situados en el extranjero, titularidad de las y los contribuyentes que hayan optado por el régimen especial de los trabajadores y trabajadoras desplazadas a que se refiere el artículo 56 bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las y los contribuyentes que apliquen la exención prevista en este número no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 34 de esta norma foral para los mismos bienes y derechos.

Lo dispuesto en este número será igualmente aplicable al cónyuge o miembro de la pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, y a los miembros de la unidad familiar, a la que se refiere el artículo 98 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la o del contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Álava como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los cinco años anteriores a su desplazamiento a territorio español.

Trece. Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la innovación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 10 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años a contar desde la fecha de adquisición. El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado o el incumplimiento por parte de los fondos de los requisitos previstos en el artículo 10 de la citada Norma Foral, supondrá la pérdida de la exención con obligación de presentar una autoliquidación complementaria de los ejercicios correspondientes e ingresar las cantidades resultantes, junto con los intereses de demora.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Catorce. Las participaciones en Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica y en Fondos europeos para el impulso de la capitalización productiva que cumplan los requisitos previstos en los artículos 11 ó 12 de la Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, según corresponda, siempre que permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente durante un período de cinco años, a contar desde la fecha de adquisición. El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado o el incumplimiento por parte de los fondos de los requisitos previos en los mencionados artículos 11 o 12 de la citada Norma Foral, supondrá la pérdida de la exención con obligación de presentar una autoliquidación complementaria de los ejercicios correspondientes e ingresar las cantidades resultantes, junto con los intereses de demora.

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior. En el supuesto de que el o la contribuyente posea las citadas participaciones de forma indirecta a través de sociedades en las que tenga una participación, directa o indirecta, de, al menos, el cinco por ciento del capital de esas entidades, tendrá derecho a aplicar una reducción de la base imponible de este Impuesto por un importe equivalente al resultado de multiplicar su porcentaje de participación en la sociedad en cuyo activo se encuentren las participaciones en los fondos europeos a las que se refiere este número por el valor de las mismas, sin que esta reducción pueda dar lugar a que la base imponible sea negativa.

Quince. Las acciones y participaciones en entidades respecto de las que la o el contribuyente pueda aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del mencionado precepto.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior la o el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(NOTA: Apdo. Quince con efectos a partir del 1 de enero de 2022)

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