Articulo 5 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 5.-Volumen de operaciones.

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1. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el contribuyente en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

2. La proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

3. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.

Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el contribuyente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio del inicio de la actividad.

4. A los efectos de este artículo y el siguiente tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. Las entidades que no realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributarán a la Diputación Foral de Bizkaia cuando tengan su domicilio fiscal en este Territorio Histórico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 01-01-2014