Articulo 5 Impuesto sobre...de Bizkaia

Articulo 5 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia

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Artículo 5. Afección de los bienes transmitidos.

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1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que gravan tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.

2. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles practicarán de oficio la nota marginal de afección prevista a la vista de la correspondiente autoliquidación presentada, constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.

3. Siempre que se conceda una exención, bonificación u otro beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito, la Administración tributaria hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar que el mismo está condicionado al cumplimiento del requisito.

Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la norma que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.

4. No obstante, previa comprobación de la procedencia de la exención, no sujeción o, en su caso, pago del impuesto, la Administración tributaria podrá autorizar la cancelación de la nota de afección.