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Articulo 5 intervencion -Fiscal General del Estado- Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas

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5.3 Intervención de terminales o medios de comunicación de la víctima.

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El art. 588 ter b.2 regula también la posibilidad de intervenir «los terminales o medios de comunicación de la víctima cuando sea previsible un grave riesgo para su vida o integridad». Esta previsión no figuraba en la redacción inicial del anteproyecto de ley, habiendo sido sugerida su inclusión en el informe del Consejo Fiscal, que señalaba como fundamento de la misma la necesidad de conocer la forma de comisión del delito, las personas que pudieran ser autoras de los mismos o se pretenda tener noticia del paradero del encartado.

Si bien pudiera parecer que la regulación será únicamente aplicable a aquellos casos en los que la víctima no se encuentre en condiciones de prestar su consentimiento a la intervención de sus comunicaciones, como podrían ser los supuestos de secuestros o desaparición en circunstancias violentas (piénsese en lo determinante que puede resultar para la investigación la interceptación de los datos de geolocalización), nada se opone a considerar también aplicable este artículo a la interceptación de comunicaciones de la víctima con su propio conocimiento y consentimiento. Siempre que se dé el presupuesto del grave riesgo para su vida o integridad y resulte relevante para el desarrollo de la investigación, el Juez podrá acordar la intervención de sus comunicaciones, haya prestado o no su consentimiento, toda vez que la capacidad del Juez no podría verse condicionada por la voluntad de la víctima.

Es cierto, y así se ha indicado, que la grabación de las comunicaciones, sin autorización judicial, por uno de los interlocutores - o por un tercero con el consentimiento de uno de ellos- no llega a limitar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, al ser ese interlocutor «dueño» del secreto, que podrá o no revelar según su voluntad (SSTC n.º 175/2000, de 26 de junio y 56/2003, de 24 de marzo y STS n.º 421/2014, de 16 de mayo); pero no es menos cierto que la autorización judicial de la interceptación de esas comunicaciones confiere, sin duda, algunas ventajas al procedimiento.

En primer lugar, inviste de formalismo la medida de investigación, aportando seguridad jurídica a la prueba de este modo obtenida, en atención al control y mayores garantías que rodean el desarrollo de esta medida bajo el control judicial. Pero es que, además, las posibles afecciones del derecho a la intimidad que pudieran derivar de la revelación del contenido de una conversación privada por parte de uno de los interlocutores aparecerían de esta manera amparadas por la cobertura judicial.

En estos casos, sin embargo, las exigencias de motivación de la resolución judicial serán ciertamente diferentes a las de los supuestos ordinarios de interceptación de comunicaciones, al no aparecer controvertido el derecho al secreto de las comunicaciones y aparecerlo mínimamente el derecho a la intimidad, lo que deberá condicionar decisivamente la ponderación de los principios rectores. Además, el consentimiento de la víctima a la interceptación de sus comunicaciones le confiere un efecto legitimador que debería plasmarse en el auto habilitante como garantía que afecta a la ponderación de los principios rectores en el caso concreto. No obstante lo anterior, deberá siempre observarse un escrupuloso respeto a las exigencias legales que rigen la adopción de la medida y, entre ellas, a la concerniente a las modalidades delictivas que admiten el recurso a la misma, conforme al art. 588 ter a.

Cuando la interceptación de comunicaciones se lleve a cabo sin el consentimiento de la víctima, sin embargo, la justificación de la medida, desde la perspectiva de la proporcionalidad, exige una mayor gravedad del delito, al limitar un derecho fundamental de quien ni siquiera es sospechoso de actividad delictiva.

En cualquier caso, nunca debe olvidarse que su aplicación queda limitada a la investigación de actividades delictivas, resultando absolutamente improcedente su uso bajo el amparo de esta regulación legal en aquellos casos en los que no exista indicio alguno de actividad delictiva, como podría ser la desaparición voluntaria de una persona o derivada del padecimiento de una enfermedad psíquica.